Capítulo cuarto
LAS MUJERES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL,
REVISIÓN Y VERIFICACIÓN MIGRATORIOS
DURANTE LA PANDEMIA POR COVID-19
Luisa Gabriela Morales-Vega*
Sumario: I. Introducción. II. Las mujeres migrantes sujetas a procedimientos de control migratorio en México. III. Análisis de género de la normatividad jurídica del control migratorio en México. IV. Los efectos del control migratorio sobre las mujeres y su relación con la feminización de la migración. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
I. Introducción
Cada vez son más las mujeres que migran, los números indican que no sólo en términos absolutos, también en relación con la migración masculina se registra un incremento sostenido de mujeres migrantes. Como consecuencia, los flujos migratorios han estado sufriendo algunos cambios, sin embargo, la política migratoria del Estado mexicano parece no dar cuenta de ellos, a pesar de que se ha popularizado el término “feminización de la migración”, aunque en un sentido básicamente numérico.
El incremento apuntado obliga a revisar la Ley de Migración desde una perspectiva de género que dé cuenta de la forma en cómo sus disposiciones consideran a las mujeres y con ello constatar si dicha ley parte de la experiencia de los hombres como actores exclusivos dentro del fenómeno migratorio, o si incorpora elementos que tiendan a la igualdad entre hombres y mujeres migrantes que tenga presente la situación de vulnerabilidad en que potencialmente se encuentren las mujeres dentro del fenómeno migratorio. Estas reflexiones surgen de la hipótesis de que las disposiciones legales en estudio son androcéntricas, y desde su promulgación han excluido en general a las mujeres migrantes y sus necesidades específicas, y únicamente son incluidas a través de la reproducción de estereotipos sexistas.
El análisis se realiza a partir de la metodología propuesta por Alda Facio para examinar el fenómeno legal desde una perspectiva de género, misma que consta de seis pasos que tienen como presupuesto ser conscientes del androcentrismo que ha impregnado históricamente al derecho y a la forma de valorarlo, aplicarlo e interpretarlo.
En consecuencia, lo novedoso del trabajo obedece a que la herramienta utilizada para el análisis permite cuestionar diversos aspectos que develan la forma en cómo las mujeres participan en la creación o interpretación de las normas; el modelo de mujer que la ley prevé como su destinataria, si es que lo prevé o sólo está dirigida a los hombres; y por último, identificar el carácter androcéntrico de las disposiciones legales.
El estudio entonces es de corte deductivo, pues a partir de una serie de investigaciones previas, datos estadísticos y textos legales, se realiza una reflexión original sobre el impacto de determinadas actuaciones estatales sobre las mujeres y sus particularidades. La técnica es documental, pero a pesar de ello, se cuenta con una variedad de fuentes que dan sustento a las conclusiones, y al no existir un análisis similar, a partir del mismo podrían desarrollarse otras teorizaciones.
Para cumplir con el objetivo, en el primer apartado se presenta una sucinta panorámica de la presencia de las mujeres migrantes en situación irregular en México; en segundo término, como asunto central, se presenta el análisis de género de la normatividad jurídica del control migratorio en México; y, en el último apartado, a partir de los previos, se aventuran algunos efectos que las acciones de control migratorio pudieron tener sobre las mujeres, especialmente durante la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
II. Las mujeres migrantes sujetas a procedimientos
de control migratorio en México
El artículo 73 de la Ley de Migración dispone que la Secretaría de Gobernación tiene el deber de implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a personas migrantes que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, como niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores, mujeres y víctimas de delitos. Este mandato legal es consistente con el criterio interamericano que, en términos generales, considera que las garantías estatales frente a condiciones de vulnerabilidad deben ampliarse e incluir medidas positivas que trasciendan la simple abstención de violar directamente los derechos de las personas, pues
…toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respecto y garantía de los derechos humanos… no basta que los Estados se abstengan de violar derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derechos de que se trate.1
El reconocimiento legal de la situación de vulnerabilidad en que pueden ubicarse las mujeres migrantes y la obligación estatal de llevar a cabo acciones que resulten en la superación de dicha condición constituyen los presupuestos de este capítulo. Por ello, para comprender la vulnerabilidad como una situación específica y relativa en que pueden situarse las mujeres migrantes, recurrimos al análisis de la jurisprudencia interamericana que realizó Rosmerlín Estupiñán-Silva,2 quien sostiene que desde la perspectiva interamericana, la amenaza que subyace y presupone toda vulnerabilidad consiste en una violación convencional.3
En este orden de ideas, se retoman de dicha autora una serie de aseveraciones que identifican la situación de vulnerabilidad en las que potencialmente se ubican las mujeres migrantes:
A partir de lo anterior y de forma preliminar, se aprecia que la condición de las mujeres migrantes con una estancia irregular en México y que además sean sujetas a procedimientos de control migratorio, podría constituir una situación de profunda vulnerabilidad, de ahí la importancia que cobra la disposición legal referida al principio.
Para dimensionar la importancia de analizar las implicaciones que los procedimientos de control, verificación y revisión migratorios han tenido sobre las mujeres migrantes y solicitantes de asilo en México, específicamente dentro del contexto de la pandemia por COVID-19, se deben considerar las cifras siguientes:
En diciembre de 2018, se denominó “caravana migrante” a un contingente numeroso de personas migrantes que en grupo salieron a pie desde Honduras con rumbo a Estados Unidos.4 Este grupo de personas fue creciendo y se estima que a la frontera México-Estados Unidos arribaron más de seis mil personas a la ciudad de Tijuana, Baja California,5 y casi dos mil a la ciudad de Piedras Negras, Coahuila.6
Después de esta primera caravana siguieron varias más en 2019 y principios de 2020; a estos flujos mixtos denominados caravanas migrantes se les adjudicó un carácter de emergencia a raíz del manejo mediático de ellos, en especial por las declaraciones que el entonces presidente de Estados Unidos, Donald Trump, realizó mediante su cuenta de Twitter, entre las cuales aseveró que “un gran número de personas se dirigía [a su país] a través de México esperando inundar su frontera sur”; también dijo: “acabamos de saber que en ciudades mexicanas, para eliminar a los inmigrantes ilegales de sus comunidades, están consiguiendo camiones y autobuses para llevarlos a nuestro país en áreas donde hay poca protección fronteriza”.7
Por su parte, el gobierno mexicano tuvo reacciones contrastantes, desde una actitud receptiva hasta una fuerte estrategia de contención y repulsión policial y militar que fue ampliando sus capacidades.8
Esta ampliación en las capacidades de contención migratoria se hizo evidente a mediados de 2019, fecha en que se verificó un acuerdo entre los gobiernos de México y Estados Unidos, a través del cual se comprometieron a reducir la cantidad de personas que logren llegar a la frontera entre ambos países y a abstenerse de imponer aranceles extraordinarios a los bienes y servicios mexicanos, respectivamente.9
Las medidas que el gobierno mexicano adoptó para cumplir su parte del trato incluyeron el despliegue de más de veinte mil efectivos de la Guardia Nacional para detener personas migrantes, lo cual tuvo como resultado que en 2019 se registrara un incremento de más de cincuenta mil detenciones respecto a 2018,10 con un total de 182,940, de las cuales 61,405 fueron mujeres.
Es dentro de este contexto en que irrumpe la pandemia provocada por la COVID-19. Los principales efectos de la pandemia sobre las decisiones políticas fueron el resguardo domiciliario obligatorio y la suspensión inmediata de todas las actividades sociales consideradas no esenciales.11 A raíz
de estas disposiciones extraordinarias disminuye drásticamente el número de
personas migrantes; sin embargo, la movilidad internacional de personas no se suspende por completo y tampoco los procedimientos de contención migratoria.
Durante 2020, la Unidad de Política Migratoria registró 17,719 eventos de presentación de mujeres, lo que significa que fueron ingresadas en alguna estación migratoria por no haber acreditado su situación migratoria dentro de un procedimiento administrativo de presentación; dicho número incluye a 4,040 niñas, quienes tampoco acreditaron su situación migratoria, pero por razón de su edad son canalizadas a los alberges del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).12
En 2021, la reanudación de las actividades sociales y las afectaciones que la pandemia produjo a nivel regional13 impulsaron un repunte en los movimientos migratorios, por ello durante ese año fueron 68,182 eventos de presentación de mujeres a estaciones migratorias y 33,285 eventos de canalización de niñas a los albergues.14 Finalmente, de enero a junio de 2022, suman 51,977 detenciones de mujeres migrantes irregulares, incluyendo a 11,280 niñas.
Se presenta la información estadística oficial porque el objetivo de este escrito se refiere a la función estatal de control migratorio; no obstante, el número de mujeres presentes en México de forma irregular durante este lapso que fueron sometidas a procedimientos de control migratorio podría ser mayor. Con todo, el repunte del número total de migrantes es considerable y por ello consistente con la dinámica previa a la pandemia, como se aprecia en la siguiente tabla:
Tabla 1 |
||
Año |
Número total de detenciones |
Número de detenciones de mujeres |
2018 |
131,445 |
31,679 |
2019 |
182,940 |
61,405 |
2020 |
82,379 |
17,719 |
2021 |
309,692 |
101,467 |
2022 |
444,439 |
136,080 |
Fuente: elaboración propia a partir de los datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación. |
Por las características que poseen los grupos de personas migrantes en situación irregular que ingresan a México como flujos mixtos, se hace necesario referirnos a la insostenible división entre migración forzosa y migración voluntaria en ese contexto.
De acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), la migración forzosa se refiere al movimiento migratorio “que, si bien puede estar propiciado por diversos factores, entraña el recurso a la fuerza, la coacción o la coerción”.15
La OIM advierte que, aunque el término “migración forzosa” no es formalmente un concepto del derecho internacional, sí ha sido utilizado para describir los movimientos conformados por personas que efectivamente son destinatarias de normas internacionales, como las refugiadas, desplazadas o víctimas de trata; adicionalmente, reconoce que el término es polémico, ya que existe un reconocimiento generalizado de la existencia de “un espectro continuo de agentes, y no así una dicotomía «voluntario/forzoso», y de que su empleo podría socavar el régimen jurídico de protección internacional existente”.16
Por su parte, la migración irregular comprende el movimiento de personas que se produce al margen de las leyes, las normas o los acuerdos internacionales que rigen la entrada o la salida del país de origen, de tránsito o de destino.17 Entre las aclaraciones que la OIM realiza sobre este término, son que las personas refugiadas, víctimas de trata y menores no acompañados, pueden hallarse entre quienes migran bajo esta modalidad, es decir, personas que optaron por emigrar de manera coaccionada. El hecho de que las personas migren de forma irregular no exime a los Estados de proteger sus derechos.
A partir de estas nociones, resulta insostenible una dicotomía absoluta entre la migración irregular, que es forzosa, y la que no lo es; es decir, entre la migración irregular compelida por la fuerza o la coacción y la que deriva de una decisión libre y voluntaria de las personas. Sobre todo si aceptamos la existencia del “espectro continuo” de agencia en las personas migrantes que genera una indiferenciación entre las decisiones adoptadas libremente y las obligadas por las circunstancias.
Este capítulo hace referencia a las mujeres que son detenidas por la autoridad migratoria al no contar con la documentación necesaria para estar presentes en el país, quienes para regularizar su estancia bajo las hipótesis previstas por la Ley de Migración o por la Ley sobre Refugio, Protección Complementaria y Asilo Político, pueden optar por iniciar un procedimiento migratorio de naturaleza administrativa. Así, las cifras demuestran que
la disminución o aumento de presentaciones y canalizaciones coincide con la
disminución o aumento de solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado.
Las referencias que anteceden acusan el continuo incremento de la presencia de personas migrantes; si bien es cierto que en 2020 se observa una disminución considerable en las solicitudes de la condición de refugiado, así como en los eventos de presentación y canalización, también lo es que una vez superada la etapa de confinamiento, la tendencia al alza se mantiene.
A nivel mundial, casi la mitad de las personas migrantes en el mundo son mujeres, así como la mitad de las personas refugiadas, y de acuerdo con la OIM, “[e]n muchas ocasiones, son cuestiones de género las que las obligan a salir de sus países… contexto de violencia sexual o basada en género en sus países de origen o la feminización de la pobreza”.18
Se ha documentado que en los últimos años (2019-2022), la violencia de género contra las mujeres, misma que incluye abuso sexual, trata de personas, violaciones, prácticas culturales misóginas, persistencia de estereotipos sexistas y violencia doméstica, ha sido durante mucho tiempo motivo de la migración centroamericana rumbo a México y Estados Unidos, y ésta se agravó durante la pandemia por COVID-19.19 A partir de la prevalencia de estas situaciones violentas se explica el incremento de mujeres que migran de manera irregular, que son sometidas a procedimientos de control migratorio y que solicitan el reconocimiento de la calidad de refugiadas.
Esta prevalencia de la violencia como razón para emigrar supone una tendencia importante, pues entre 2014 y 2019, de acuerdo con la encuesta sobre migración en la frontera sur de México (EMIF SUR) las mujeres centroamericanas que ingresaron a México de forma irregular alegaron que la causa de emigrar fue de índole económica (falta de empleo, crisis económica, malas condiciones de trabajo o bajos ingresos) y sólo 8% refirió que emigró por motivos familiares; no obstante, esta variable podría encapsular a la violencia familiar.20 De ahí la importancia de recabar información precisa, no sólo que desagregue la información por sexo, sino que elimine ambigüedades o que distinga entre las diferentes realidades que impulsan la migración femenina.
La siguiente tabla ilustra cómo el aumento de las mujeres migrantes se aprecia en términos absolutos, pero también en relación con el total de eventos de presentación y solicitudes de refugio. En ese sentido, no estamos frente a un incremento simple de la cantidad de personas migrantes, sino a un incremento en la proporción de mujeres migrantes.21
Tabla 2 |
||||
Año |
Mujeres |
Porcentaje del total de presentaciones |
Mujeres solicitantes de reconocimiento de la calidad de refugiada |
Porcentaje del total de solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado |
2020 |
17,719 |
21.5% |
15,472 |
37.74% |
2021 |
68,182 |
22% |
53,972 |
41.06% |
2022 |
136,080 |
30.6% |
Sin información desagregada por sexo (total 118,478) |
|
Fuente: elaboración propia a partir de la información de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, y de Martínez de la Peña, Mónica y Calderón San Martín, María de los Ángeles, “Mujeres solicitantes de la condición de refugiado: cifras y características”, Movilidades. Análisis de la Movilidad Humana, México, núm. 11, septiembre de 2022. |
Este panorama general permite apreciar la participación de las mujeres en la migración irregular hacia México, y a través de él, y comprobar que cada vez son más las mujeres que migran. Por ello, en el siguiente apartado y con la finalidad de identificar la forma en cómo es considerada la mujer desde la regulación jurídica, se presenta el análisis que se realizó a las mujeres desde una perspectiva de género.
III. Análisis de género
de la normatividad jurídica
del control migratorio en México
Las normas jurídicas pueden analizarse desde diferentes perspectivas y utilizando diversas metodologías. En este trabajo se presenta un análisis inédito de la Ley de Migración desde una perspectiva de género. Si bien existen varios análisis en torno a la migración desde esta perspectiva, la mayoría de ellos se refieren a las condiciones personales y contextuales de diversa índole en las que las mujeres parten de su lugar de residencia, transitan o se incorporan al destino, es decir, se estudia el fenómeno migratorio en sí mismo y no propiamente la legislación.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) publicó dentro de la serie “Asuntos de género” un interesante análisis comparativo entre las leyes migratorias de los países de la región y su correspondencia con los instrumentos internacionales de la materia a partir del repositorio de normativas sobre migración internacional del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe.22
Dicho estudio incluye desde luego a México, pero se aboca a determinar la consistencia normativa entre las normas nacionales y el derecho internacional; la existencia de un enfoque de derechos humanos y de género; la inclusión normativa de principios de derechos humanos: no discriminación, no devolución, unidad familiar, interés superior del niño/a; la identificación de los derechos que reconocen las normas específicas y sus ámbitos de protección; y concluye con algunas recomendaciones.
Es un análisis valioso y único en su tipo dentro de la región, que ofrece hallazgos relevantes; no obstante, en este capítulo lo que se presenta es un examen específico del título sexto y algunas otras disposiciones relevantes de la Ley de Migración, donde se prevé el procedimiento administrativo migratorio que contiene las disposiciones en materia de control, verificación y revisión migratorias, utilizando la metodología propuesta por la reconocida abogada feminista Alda Facio.23
A pesar de que la propuesta de Facio es de hace tres décadas, se considera útil y vigente en razón de que, como se demostrará, las normas continúan emitiéndose y aplicándose sin reparar en aspectos determinantes para considerar verdaderamente incluidas a las mujeres bajo su óptica.
La metodología comprende seis pasos. Cada uno aparece como presupuesto del subsiguiente, razón por la cual es necesario, al emprender su estudio, seguirlos en el orden en que fueron propuestos y asegurarse de haberlos agotado. Desde el inicio, el ejercicio propuesto resulta revelador, pues dar el primer paso implica el esfuerzo de hacernos conscientes de la dificultad que entraña percibir y conocer en realidad las múltiples formas de discriminación contra las mujeres, pues las prácticas y las creencias que las sustentan, forman parte de nuestros sistemas sociales, afectivos o religiosos.
El segundo paso consiste esencialmente en examinar el texto normativo específico, pues resulta necesario advertir cualquier evidencia de sexismo. Por su parte, el tercer paso exige especificar a la mujer que está presente en el texto. Esto implica hacer patente (en la medida de lo posible) las características físicas, emocionales, económicas, políticas, espirituales, sexuales, familiares, étnicas, nacionales o sociales de ella, la mujer que se hace presente o la que se oculta.
Para dar el cuarto paso se debe echar mano de los hallazgos de los dos pasos previos, se requiere develar el estereotipo que anima a la mujer que encontramos en el texto o en el contexto, por ello resulta fundamental haber identificado los sexismos subyacentes y las características reales de la mujer de la que se trata para poder abstraer de ella el “modelo” al que se hace referencia.
El quinto paso se refiere al análisis jurídico propiamente, pero no se limita a pensar el fenómeno legal únicamente en su dimensión normativa, sino que requiere comprenderlo en sus tres dimensiones.24
Por último, el sexto paso impone regresar al primer paso, pues se trata de profundizar en la toma de conciencia una vez que se han completado los pasos anteriores. Una vez expuesto en qué consiste cada paso se presentan esquemáticamente las normas a evaluar.
Tabla 3
Procedimiento |
Atribución de la autoridad migratoria |
Lugares donde se realiza |
Finalidad y efectos |
Control migratorio: artículos 81 a 91 |
Art. 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal [hoy Guardia Nacional] actuará en auxilio y coordinación con el Instituto. |
Lugares destinados al tránsito internacional de personas. O lugar diverso a petición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (Hoy Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes). Se realiza permanentemente y de forma general en estos puntos. |
Autorizar la internación de extranjeros al país. De no cumplir con los requisitos para internarse, deberá abandonar el país, esta determinación se denomina “rechazo”, previa una segunda revisión. |
Verificación migra- |
Art. 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento. |
Dentro del territorio nacional a través de visitas de verificación específicas. Se realizan de oficio por el Instituto Nacional de Migración. |
Comprobar la situación migratoria regular. Si se detecta que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular, se pondrá a disposición del Instituto. |
Revisión migratoria: artículos 97 y 98 |
Art. 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros. La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará. |
Cualquier lugar dentro del territorio nacional. Se realizan de oficio por el Instituto Nacional de Migración. |
Comprobar la situación migratoria regular. Si se detecta que el extranjero no cuenta con documentos que acredi- |
Fuente: Ley de Migración. |
Estos procedimientos entonces tienen como principal efecto autorizar o denegar la presencia de personas extranjeras en territorio nacional y, por ende, la posibilidad de rechazar a las personas que al solicitar su internación al país no cumplan los requisitos legales y reglamentarios, ordenando su detención en tanto son devueltas; así como la de presentar a las personas extranjeras ante las estaciones migratorias a fin de determinar su situación migratoria en territorio nacional, lo que implica quedar alojadas o recluidas. Tanto el rechazo como la presentación implican una detención que quizá sólo se distinga en términos de su duración.
1. Primer paso
Es necesario apuntar la necesidad de sospechar de la aparente neutralidad de estas disposiciones. Esto se refiere al proceso inacabable de cuestionar al hombre como parámetro de lo humano o como referente de la experiencia humana, y si bien es cierto que las mujeres han estado siempre presentes a lo largo de la historia de la humanidad, este proceso nos permite advertir por qué, a pesar de ello, su presencia no es documentada o referenciada. Gerda Lerner lo ha llamado “dialéctica de la historia de las mujeres”.25
En ese sentido, la teoría jurídica feminista ha sido prolífica en cuestionar la objetividad del derecho,26 que se presenta como libre de sesgo alguno y proclama que la ley es general e impersonal. Con esta problematización en mente inicia el análisis, por ello se apunta únicamente la neutralidad del lenguaje en que están redactadas estas porciones de la Ley de Migración.
2. Segundo paso
Este punto trata de identificar el sexismo a través de sus manifestaciones: el androcentrismo, la sobregeneralización, la insensibilidad al género, el doble parámetro, el deber ser de cada sexo, el dicotomismo sexual y el familismo.
Respecto a las disposiciones que se analizan, no se advierte un doble parámetro, ni mandatos de ser de cada sexo, tampoco el dicotomismo sexual, al contrario, en estas disposiciones el sexismo se revela a través del androcentrismo, la sobregeneralización y la insensibilidad al género.
Efectivamente, de acuerdo con Facio, el androcentrismo es la forma más generalizada de sexismo al presentar la perspectiva masculina como central a la experiencia humana, y para superarlo se requeriría plantear la Ley de Migración desde otra perspectiva que permita visibilizar las experiencias de las mujeres como diferentes y no como una derivación de las experiencias masculinas o a partir de su papel de madre, como se verá más adelante.
Incorporar esta perspectiva no equivale a únicamente mencionar a las mujeres, ni a “enumerar los terribles sufrimientos que padecen”27 las mujeres cuando se ven inmersas en procedimientos de esta naturaleza, sino que requiere analizar las implicaciones y los efectos que tales situaciones generan en cada sexo. Al identificar ello entonces las disposiciones tendrían que prever mecanismos que las tomen en cuenta.
En este caso, el androcentrismo se hace presente en la ley migratoria mexicana, que junto a la guatemalteca son las únicas en la región que no refuerzan el principio de no discriminación con un principio que incorpore la igualdad de género;28 de hecho, fue hasta 2021 que la Ley se modifica para incluir un décimo quinto párrafo al artículo 2o. en donde se estableció al “interés superior de la niña, niño o adolescente y la perspectiva de género” como los principios en que debe sustentarse la política migratoria mexicana; no obstante, no se agregó descripción alguna del mencionado interés superior ni se acompañó con otras adiciones o reformas, lo que la presenta como una adición superficial que en realidad no refuerza el principio de no discriminación.
Por otro lado, la ley siempre alude a las personas destinatarias de la norma en masculino: “el extranjero, el pasajero, los sujetos”. Aunque quizá el rasgo predominante del androcentrismo se advierte a partir de considerar de naturaleza securitaria la Ley de Migración.
Se ha hecho referencia a la doble naturaleza de esta ley, que por un lado dice ser garante de derechos y facilitadora de los procesos migratorios, y por el otro, es persecutoria al concebir al Instituto Nacional de Migración como un integrante del Sistema de Seguridad Nacional y al migrante como un riesgo a la misma, faceta que se ha visto continuamente fortalecida con el incremento en la participación de las fuerzas armadas en las labores de control migratorio.29
El cariz securitario y represor de la norma,30 que efectivamente concibe a la migración como un problema de seguridad nacional y de seguridad pública,31 es consistente con legislaciones y políticas actuales de control migratorio de otros países, respecto a las cuales desde una perspectiva crítica se ha argumentado ser generizadas32 al considerar a los hombres migrantes como sujetos peligrosos que deben ser detenidos y deportados33 o expulsados.
En términos concretos, se ha encontrado que el género es una variable que no ha sido ampliamente estudiada para diferenciar los efectos de los procedimientos de control migratorio, como sí lo han sido la raza, la clase o el origen nacional, y que al incorporar dicha variable resulta que las detenciones, internamiento y expulsiones afectan más a los hombres.
Aquí el androcentrismo de la ley se actualiza al haberse concebido el control migratorio bajo el propósito de contención a sujetos que constituyen un riesgo que se encarna en la figura de los hombres.
Por último, es de destacar la participación predominante de la Guardia Nacional en la ejecución de los mecanismos de contención migratoria, pues no deja de sorprender cuando se observa a jóvenes mujeres, sin más pertenencias que sus efectos personales, acompañadas de sus hijos e hijas quienes, como se ha argumentado, intentan escapar de la violencia.
El androcentrismo se enlaza con la insensibilidad al género presente en la ley, pues no se contemplan mecanismos de revisión diferenciados para hombres y mujeres, la única referencia a un trato diferenciado se encuentra en el artículo 110 de la Ley, que establece: “El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino”, así como un par de disposiciones sobre el retorno asistido, pero alude únicamente a la mujer embarazada como persona en situación de vulnerabilidad, equiparándola a una persona con discapacidad, adulta mayor o víctima de delitos graves.
Adicionalmente, el retorno asistido también obvia la perspectiva de las mujeres. Se trata de un mecanismo para hacer abandonar el territorio nacional que no observó las disposiciones contenidas en la ley migratoria, pero lo concibe como un “beneficio” al no tratarse de una sanción en estricto sentido, como sería la deportación, aclarando también que el retorno asistido “no podrá realizarse más que al país de origen o residencia del extranjero” (artículo 121, segundo párrafo).
De cualquier manera, retornar a las mujeres a su lugar de origen, cuando se ha documentado que en gran medida huyen por violencia en razón de su género, las condena a soportarla, lo cual es especialmente relevante al considerar que para 2020 Honduras registró la tasa más alta de feminicidios en la región: 4.7 asesinatos de mujeres por cada 100,000.34 Además, de dicho país es de donde proviene la mayoría de personas migrantes que irregularmente han ingresado a México en los últimos años.35
3. Paso tercero y cuarto
De acuerdo a lo descrito anteriormente, se advierte que la mujer que la ley está contemplando es la mujer-madre, pues establece ciertas distinciones de trato a la mujer embarazada o a la que va acompañada de sus hijos e hijas. En ese sentido se entiende que, de acuerdo con la ley, la mujer madre cuenta con un motivo para migrar, el de ejercer su maternidad o mejorar las condiciones de vida de sus hijos, el resto de las mujeres carecen de justificación válida para convertirse en migrantes y, a pesar de reunir condiciones que pueden situarla en un estado que amerite una protección especial, no se considera acreedora a ella, además su irregularidad migratoria la convierte en un riesgo también a la seguridad nacional.
De igual forma, el artículo 120 de la ley textualmente dispone que “en el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad (que como ya se dijo incluye a las mujeres embarazadas), procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos”.
Así, se manifiesta de nuevo la mujer-madre como modelo de la mujer migrante, a pesar de la amplia presencia de las mujeres en la migración que no ejercen la maternidad y que, incluso, son la mayoría.36
De lo anterior se deduce que la concepción de mujer que sirve de sustento al texto es la mujer reproductora. Con base en los puntos anteriores, se aprecia la persistencia de estereotipos sexistas, pues la ley retoma a la unidad familiar como motivo esencial de las mujeres para emigrar.
Por ello, también podría explicarse la prevalencia de delitos de carácter sexual, como la trata de personas, que principalmente afecta a las mujeres. Si la única caracterización que se reconoce a la mujer es la de madre y cuidadora, las políticas públicas y los programas otorgarán un énfasis mayor a proteger ese papel, descuidando otras salvaguardas que deberían existir en favor de las mujeres; así que explica la normalización de la violencia sexual durante el viaje, la cual reproduce el estereotipo de que las mujeres se construyen como seres sexuales-corporales en la migración.37
La violencia sexual no representa un hecho aislado en el tránsito por México, obedece a un contexto social que afecta social e individualmente a las mujeres, pues no solo las daña físicamente sino que afecta la comunicación con sus seres queridos por la culpa y la vergüenza, lo cual se agrava al verse detenidas por la autoridad migratoria.38 Sobre este tipo de violencia se ha detectado la necesidad de generar fuentes de información fidedignas que den cuenta de las dimensiones reales de esta problemática.39
4. Quinto paso
En esta etapa se analiza concretamente el origen y el propósito que se tuvo al crear la ley, así como la forma de interpretarla y aplicarla.
De inicio, es necesario saber quién o quiénes redactaron la ley, en este caso, la comisión del Senado encargada de hacerlo se compuso de los senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa, Jesús Garibay García, Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León, Carlos Jiménez García, Antelmo Alvarado García y las senadoras Rosalinda López Hernán y Martha Sosa Govea. La baja participación de mujeres se explica a partir de la falta de paridad que históricamente han tenido las cámaras del Congreso de la Unión. En ese sentido, sólo 2 de 10 legisladores fueron mujeres y de la lectura del proyecto de ley original no se desprende ninguna preocupación o atención de identificar, y mucho menos combatir, la discriminación contra la mujer migrante, o siquiera de comprender sus problemas, intereses y necesidades.
De hecho, los principales fines de la ley fueron ordenar los flujos migratorios e incentivar el ingreso de extranjeros que puedan traer consigo inversión, generación de empleos y fuentes de ingreso, es decir, contención e inversión económica, tal como lo señala el dictamen del 24 de febrero de 2011, emitido por las comisiones unidas de Población y Desarrollo, de Gobernación y de Estudios Legislativos. El dictamen dice que
De igual forma, se plantea una reforma sustancial al sistema migratorio vigente, con el propósito de ordenar los flujos migratorios e incentivar el ingreso de extranjeros que pueden traer consigo inversión, generación de empleos y fuentes de ingreso. A través de esta iniciativa, las más de treinta calidades y características migratorias que actualmente contempla la LGP, agrupadas en las calidades de no-inmigrante, inmigrante e inmigrado, son sustituidas por tres grandes grupos de condiciones de estancia: Visitante, Residente Temporal y Residente Permanente, especificando en cada caso si cuenta o no con permiso de trabajo, lo que permite distinguir claramente la temporalidad y la actividad que vienen a desempeñar los extranjeros en México.40
En esa discusión inicial del proyecto dentro del Senado se hizo alusión al carácter criminalizante de la ley por la posibilidad de realizar detenciones arbitrarias, se cuestionó la participación de las fuerzas federales, es decir, del ejército en las funciones de control, verificación y revisión migratorias. Tan es así, que en los debates del 24 y 25 de febrero de 2011, varios senadores, entre ellos Ricardo Monreal Ávila, Jesús Murillo Karam y Pablo Gómez Álvarez, manifestaron su oposición a aprobar el proyecto pues consideraban que:
[Palabras del senador Ricardo Monreal Ávila] El día de hoy de no modificarse de fondo este proyecto, estaremos dando paso a una ley hostil, a una ley persecutoria, a una ley policiaca, a una ley que criminaliza la migración. ¿Cómo se le puede llamar a esta facultad que se le otorga a la Policía Federal para detener en cualquier parte a migrantes?
…
La Policía Federal va a copiar las redadas y las detenciones masivas de migrantes del sur.
…
México, nuestro país se convierte en un vigilante extramuros, ya no sólo seremos el patio trasero, ahora seremos la antesala que revise el derecho de admisión de los Estados Unidos por ellos a pasar hacia Estados Unidos.
…
México no debe convertirse en una policía extraterritorial de Estados Unidos en materia antiinmigratorias.
…
[Palabras del senador Pablo Gómez Álvarez] Qué facultad es esa, desde la Policía Federal de andar inspeccionando las instalaciones en las fronteras.41
Y aunque al final de los debates se modificó la iniciativa de ley al suprimir el artículo 26 en que se atribuía a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, facultades para vigilar, realizar visitas y revisiones o resguardar instalaciones, tales facultades se diseminaron en otras porciones normativas. Pero lo que aquí se destaca es la centralidad que esta discusión tuvo durante el debate. Equiparable quizá solamente con auto-congratulaciones de los legisladores por enumerar en el texto legal el amplio catálogo de derechos que asisten formalmente a las personas migrantes. Como se aprecia, el carácter securitario derivado de la posición geográfica de México es, y ha sido, el principal interés de la legislación migratoria.
Por otro lado, es cierto que en las consideraciones del dictamen emitido al término de estas discusiones se aseveró que
Igualmente es necesario manifestar que otra notable característica sociodemográfica del fenómeno migratorio de los últimos años, que por cierto la iniciativa no destaca, es la referida a la creciente e impresionante presencia de la mujer migrante, de la cual se ha llegado a señalar que se ha convertido en el sector mayoritario en algunos de los flujos más recientes que se dirigen a Estados Unidos, lo que guarda una estrecha relación con las características de la demanda laboral que se presenta en el vecino país, con la consolidación de redes sociales y con los procesos de reunificación familiar.42
Sin embargo, la llamada de atención no tuvo ningún efecto, pues hizo patente que la iniciativa no destaca la “creciente e impresionante presencia de la mujer migrante” pero no propuso su inclusión o al menos la revisión de su ausencia y escuetamente lo explica en virtud de los procesos de reunificación familiar (la mujer madre).
Más adelante, el dictamen también reconoce que la ley permitirá armonizar el derecho interno con los tratados internacionales de los que México es parte, y señala entre ellos a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aunque no aclara cómo se vislumbra tal armonización, tampoco hace referencia a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que para entonces también ya había sido suscrita y ratificada por México.
El mecanismo de promoción de los derechos de las mujeres que prevé la ley es incluir al Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) como una autoridad auxiliar en materia migratoria y estableció en el artículo 30 —mismo que ha permanecido intocado desde su promulgación— las atribuciones que le corresponden en la materia, que esencialmente son: realizar acciones
interinstitucionales que permitan atender la problemática, así como la prevención de la violencia contra las mujeres, promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y capacitar autoridades migratorias en materia de igualdad de género; sin embargo el excesivo recorte presupuestal que el Inmujeres ha sufrido durante esta administración43 genera incertidumbre sobre la operatividad de esta única articulación legalmente prevista en pro de los derechos de las mujeres. Al mismo tiempo, en la crisis sanitaria hubo un alza en la violencia de género durante el confinamiento, incrementaron los homicidios contra mujeres y los feminicidos.44
Es revelador el hecho de que en 2021 se propuso, sin éxito, una adición al artículo 25 de la Ley a efecto de que los servidores públicos de migración para su ingreso, desarrollo y permanencia, deban cursar y aprobar programas sobre perspectiva de género.45 Este menosprecio en la necesidad de formarse en perspectiva de género repercute directamente en la forma en cómo las leyes son interpretadas y aplicadas.
Finalmente, al invisibilizar el amplio espectro de mujeres migrantes y sus necesidades, la ley es omisa en mecanismos que permitan a las mujeres realmente ser oídas en los procedimientos. Si los procedimientos de control migratorio tienen como destinatario esencial a un hombre que representa un riesgo para la seguridad en México, difícilmente reparará en el poco valor que se sigue concediendo a la mujer, a la dificultad que pudiera tener ella de expresarse o de aportar evidencias robustas y técnicamente válidas para demostrar su dicho; tampoco observará que resulta más complicado a las mujeres acercarse a los agentes del orden, que son principalmente hombres, así como a los funcionarios, en especial cuando todo lo que manifieste o realice será filtrado por el matriz de sus obligaciones e identidades familiares.
5. Sexto paso
Para finalizar este apartado, el sexto paso se agota con haber cobrado conciencia de la forma en cómo las mujeres son incluidas en la ley, o no. A partir de esta toma de conciencia, en la siguiente sección se presentan algunas consideraciones sobre cómo se relaciona la llamada feminización de la migración con los efectos de los procedimientos de control migratorio.
IV. Los efectos del control migratorio
sobre las mujeres y su relación
con la feminización de la migración
El uso del término “feminización” revela que se trata de una característica que da cuenta de la representación o presencia de las mujeres en relación con la de los hombres, por ello es que en últimos años se observan más referencias a la “feminización de la migración”,46 pues como ya se dijo, actualmente la mitad de las personas migrantes y refugiadas son mujeres, es decir, la presencia de mujeres dentro del fenómeno se ha incrementado frente a la de los hombres.
Varias estadísticas presentan la información desagregada por sexo, lo que facilita observar el ascenso en el número de mujeres migrantes; no obstante, resulta insuficiente restringir el análisis de género al factor cuantitativo, pues tener conocimiento de cuántas mujeres migran respecto a cuántos hombres lo hacen no equivale a visibilizar las desigualdades de género que sufren durante el trayecto, en los lugares de destino o dentro de los procedimientos administrativos; tampoco ayuda a conocer los motivos que provocaron la decisión de abandonar su lugar de residencia u origen, ni sobre la forma en que su presencia ha modificado los flujos, las rutas o las expectativas de los grupos.
Coincidiendo con la visión económica de la migración, la feminización también deriva de la relación entre las mujeres migrantes y el desarrollo. De acuerdo con ONU Mujeres, el enfoque de género afecta todos los aspectos de la experiencia migratoria, pues influye en las razones para migrar, las redes sociales a las que se acoge y las experiencias de integración e inserción laboral en el país de destino.47 Adicionalmente, la razón fundamental para incluir una perspectiva de género no es incrementar la eficacia de las políticas, sino considerar que no hay desarrollo sin igualdad de género.
Para ONU Mujeres la feminización de la migración tiene una explicación de naturaleza económica, pues la sitúa dentro del contexto de la globalización y a partir de los efectos que los países en vía de desarrollo sufren de políticas neoliberales y programas de ajuste estructural, entonces la vincula con el fenómeno de la feminización de la pobreza, el cual se acentúa ante el aumento de las familias encabezadas por mujeres.48
Esta perspectiva resulta congruente con la finalidad de la Ley de Migración: si la regulación de la migración persigue fundamentalmente la realización de metas económicas o securitarias, difícilmente podrán desahogarse los procedimientos de control migratorio a partir de considerar a las personas como algo distinto a un riesgo o a un activo.
En otras palabras, para la ley migratoria, quien migra debe ser una persona cuya subjetividad no represente un riesgo real o imaginario para la seguridad, y al mismo tiempo que sea un agente económico, cuyos principales objetivos sean coadyuvar al desarrollo del lugar de destino y al de su lugar de origen, que no sea una persona con carencias económicas, con relaciones familiares complejas o que posea vínculos con la violencia o la ilegalidad, sea en calidad de víctima o de perpetradora.
Esta idealización de las personas migrantes es representada, por un lado, en su mayoría por hombres sobre los que no pesa la necesidad de mantenerse unido a su familia pero sí la obligación de proveer su manutención, además de ser físicamente fuerte y apto para el trabajo; por otro lado, las mujeres podrían no representar un riesgo, como se argumentó anteriormente, pero poseen la desventaja de ser consideradas económicamente dependientes o no productivas, por el contrario, se consideran proclives a insertarse a mercados ilegales como la prostitución, o criminales, como víctimas de trata.
En ese sentido, los procedimientos de control migratorio y sus fines poseen un amplio margen de acción ante la inexistencia real del sujeto migrante ideal y ante la vulnerabilidad específica de las mujeres, por lo que sus resultados son desproporcionados sobre ellas.
Esto se hizo evidente durante la emergencia sanitaria, pues en 2020, incluso previo a la pandemia, se había restringido a las organizaciones de la sociedad civil el ingreso a las estaciones migratorias, en donde prestan auxilio y asistencia sanitaria, jurídica y emocional a las personas recluidas.
También se omitió incluir a las personas migrantes de las acciones y programas de emergencia que se pusieron en marcha para afrontar la pandemia, y fueron incluidas hasta el plan operativo de atención a la población migrante ante COVID-19, el cual, por cierto, no incluyó ninguna acción o medida diferenciada para hombres y mujeres,49 por razón de no identificar o priorizar las necesidades de las mujeres alojadas. Por citar sólo un ejemplo, durante la emergencia aumentó el desabasto de toallas sanitarias al interior de las estaciones migratorias.50
Fue el Poder Judicial quien ordenó al Instituto Nacional de Migración adoptar medidas urgentes para salvaguardar a las personas recluidas. La respuesta de la autoridad migratoria fue la liberación de casi cuatro mil personas migrantes alojadas en estaciones migratorias, sin otorgarles estatus migratorio alguno y aumentando con ello las tensiones en las zonas fronterizas por el cierre de los cruces internacionales que impidió a las personas salir del país.
La liberación de personas migrantes se realizó sin llevar a cabo pruebas para la detección de la COVID-19, bajo el argumento de no haberse detectado ningún caso de contagio al interior de las estaciones migratorias.51 Lo cierto es que la liberación también obedeció a disturbios y protestas de personas alojadas por no haberse tomado ningún tipo de previsión médica ante la pandemia al interior de las estaciones migratorias. Un ejemplo de esto fue el incendio iniciado como protesta en la estación migratoria de Tenosique, que terminó con la vida de una persona.52
La liberación indiscriminada de personas migrantes aumentó la vulnerabilidad de las mujeres al no contar con una situación migratoria regular que les permitiera laborar o viajar libremente por el país, quedando expuestas a la criminalidad y al abuso de las autoridades.
La crisis sanitaria hizo evidente la paradoja que encierran las leyes de migración y refugio en México. En una situación tan compleja, que impuso adversidades importantes en materia económica y sanitaria, es innegable la necesidad de protección y auxilio que requieren las personas, necesidad que en el caso de las mujeres se agrava al enfrentarse a procedimientos administrativos carentes de perspectiva de género. Dicha situación que agrava la vulnerabilidad de las personas haría pensar que los Estados adoptarían medidas de protección reforzadas a su favor, pero no fue así; la pandemia incrementó el nivel de riesgo que representan las personas migrantes al ser ahora potenciales portadoras del virus.
En términos de política migratoria, la pandemia impulsó la entrada en vigor del título 42 del US Code, el cual autoriza las expulsiones inmediatas en la frontera, agudizando la inmovilidad en la frontera norte de México que, combinado con la suspensión de los sistemas migratorios y de asilo en México y Estados Unidos, colocó a las personas migrantes en una situación de abandono que, ante el androcentrismo imperante, afecta en mayor medida a las mujeres.
Con base en todo lo anterior, es pertinente reflexionar sobre la forma en cómo se utiliza el término “feminización de la migración”, sobre todo después de haber establecido que la Ley de Migración fue concebida a partir de una visión absolutamente androcéntrica y que las mujeres no pueden considerarse destinatarias auténticas de la misma y, sin embargo, es aplicada en su contra.
Dado que la feminización es una categoría económica, se explica el matiz cuantitativo de la misma, pero no debe soslayarse que para la cristalización del pretendido vínculo entre las mujeres migrantes y el desarrollo se debe obtener, en primer término, la autorización legal para ingresar o permanecer en el país, y si los procedimientos a través de los cuales se accede a dicha autorización carecen de una perspectiva que integre la realidad de las mujeres, dicho vínculo se convierte en una aspiración ingenua, por ser inalcanzable.
V. Conclusiones
Del análisis realizado se confirma el carácter androcéntrico de la Ley de Migración y cómo desde su confección original y las discusiones que llevaron a su promulgación, existe una ausencia total de las mujeres, sus modalidades de participación en el fenómeno, la vulnerabilidad que ello supone, y las necesidades que presentan. Asimismo, se hace hincapié en que el término “feminización de la migración” es de carácter económico y busca la inclusión de las mujeres en el fenómeno, pero siempre desde su posibilidad de ser un agente económico.
Adicionalmente, se apunta que existe una amplia variedad de fuentes documentales cuya principal preocupación es la mujer migrante. Estas fuentes pueden ser teóricas, descriptivas, analíticas y estadísticas, por lo que pareciera que, efectivamente, la presencia de las mujeres en la migración se ha afianzado en los estudios migratorios, otorgándole la importancia que amerita; no obstante, existen algunos pendientes, por ejemplo, la urgencia de que la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados publique su estadística mensual desagregada por sexo; la necesidad de considerar a las mujeres en sus diferencias frente a los hombres, de modo que puedan plantearse estrategias integrales no sólo para combatir la violencia sexual en su contra, sino sancionarla, e incluso generar mecanismos confiables para su medición.
Se observa que en el contexto migratorio —que para las mujeres significa abandonar su espacio privado y adentrarse al público— se encuentran vigentes los estereotipos sexistas que encasillan a las mujeres en su rol maternal o sexual.
Si las vías para obtener la regularidad migratoria son insensibles al género y la tendencia del aumento de las mujeres migrantes se mantiene, entonces la pretendida feminización de la migración no cumplirá con las expectativas de desarrollo que ha generado, pero sí incrementará los canales criminales, la precariedad y la violencia, y con ello profundizará la vulnerabilidad de las mujeres, que se supone contrario a los fines de la Ley de Migración, según su artículo 73.
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1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Personas en situación de migración o refugio, Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano, núm. 2, San José, Corte IDH-Cooperación Alemana GIZ, 2020.
2 Estupiñán-Silva, Rosmerlin, “La vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una tipología”, en Estupiñán-Silva, Rosmerlin et al., Derechos humanos y políticas públicas, guía de prácticas, España, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, 2014, p. 5 disponible en: https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/19804.
3 Idem.
4 Se ha documentado que el número de personas que ingresaron a México bajo esta modalidad a partir de esa fecha, no representa un incremento significativo respecto a cuántas personas habían estado ingresando previamente; tampoco la modalidad de migrar juntos fue novedosa pues ya se habían registrado movimientos similares, cfr. París Pombo, María Dolores, “Las caravanas de migrantes, su representación y los derechos humanos de los migrantes”, Colegio de la Frontera Norte, boletín de prensa del 25 de octubre de 2018, disponible en: http://observatoriocolef.org/?boletin=boletin-de-prensa-las-caravanas-de-migrantessu-representacion-y-los-derechos-humanos-de-los-migrantes.
5 El Colegio de la Frontera Norte, La caravana de migrantes centroamericanos en Tijuana 2018-2019 (segunda etapa), México, Conahcyt, Colef, 2019, disponible en: https://www.colef.mx/doc_coyuntura/la-caravana-de-migrantes-centroamericanos-en-tijuana-2018-2019-segunda-etapa/.
6 El Colegio de la Frontera Norte, informe “La caravana centroamericana de migrantes en Piedras Negras, Coahulia, 2019. Diagnóstico y propuestas de acción”, disponible en: https://www.colef.mx/noticia/la-caravana-centroamericana-de-migrantes-en-piedras-negras-coahuila-2019-diagnostico-y-propuestas-de-accion/.
7 “Trump y la caravana de migrantes: por qué el presidente de EE.UU. acusa a México de enviar a los migrantes a la frontera con su país”, BBC News, 6 de febrero de 2019, disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-47151488. Se recurre a esta fuente secundaria ya que la cuenta @RealDonaldTrump, en donde se expresaron estas líneas, se encuentra suspendida al 31 de julio de 2022.
8 Cfr. Morales Vega, Luisa Gabriela, “Revisión crítica de la migración irregular como riesgo a la seguridad nacional”, Revista da Faculdade Mineira de Direito, vol. 23, núm. 45, 2020.
9 Ortega Velázquez, Elisa, ¿México como tercer país (in)seguro? El asilo como derecho humano en disputa, serie Opiniones técnicas sobre temas de relevancia nacional, núm. 13, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020, p. 43, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/site/publicaciones/150Mexico_como_tercer_pais_in_seguro_El_asilo_como_derecho_humano_en_disputa.pdf.
10 Datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, consultados el 24 de junio de 2022.
11 Cfr. Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, Diario Oficial de la Federación, 31 de marzo de 2020.
12 Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas, Migración y movilidad internacional de mujeres en México, México, Secretaría de Gobernación, 2022, disponible en: http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Estadistica/MM/MM_2021.pdf.
13 Si bien aún es complejo calcular los costos económicos de la pandemia, ya desde 2020 se estimaba que a nivel regional la exportación de bienes se vería afectada por una desaceleración económica de Estados Unidos, el turismo disminuiría sustancialmente, las cadenas de valor sufrirían por la falta de bienes intermedios provenientes de China y el aumento en los costos de financiamiento y la falta de liquidez, limitarían la capacidad de respuesta de los países. Cfr. Banco Interamericano para el Desarrollo, El impacto del COVID-19 en las economías de la región, 2020, disponible en: https://publications.iadb.org/publications/spanish/viewer/El_impacto_del_COVID-19_en_las_econom%C3%ADas_de_la_región_Centroamérica.pdf.
14 Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas, op. cit.
15 Organización Internacional para las Migraciones, Glosario sobre Migración, núm. ٣٤, ٢٠١٩, disponible en inglés en: https://publications.iom.int/system/files/pdf/iml_٣٤_glossary.pdf.
16 Idem.
17 Idem.
18 Así lo dice la infografía del ACNUR y la OIM, “Mujeres migrantes y refugiadas en el contexto de la COVID-19”, disponible en: https://www.acnur.org/es-mx/5eb5ac714.pdf.
19 Infomarción de Kids in Need of Defense, citada por Martínez de la Peña, Mónica y Calderón San Martín, María de los Ángeles, “Mujeres solicitantes de la condición de refugiado: cifras y características”, Movilidades. Análisis de la Movilidad Humana, México, núm. ١١, septiembre de ٢٠٢٢, disponible en: https://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/movilidades_١١; Galeana, Stepahnie, “Las mujeres refugiadas son poderosas”, ACNUR, 8 de marzo de 2022, disponible en: https://www.acnur.org/es-mx/noticias/historia/2022/3/62277c6b4/las-mujeres-refugiadas-son-poderosas.html; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Mujeres en fuga, ACNUR, 2015, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10666.pdf.
20 Unidad de Política Migratoria, Rutas. Estudios sobre Movilidad y Migración Internacional, México, Secretaría de Gobernación, núm. 6 “Mujeres migrantes centroamericanas”, 2021, p. 16, disponible en: http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Publicaciones/Revistas/Rutas/rutas6/RUTAS6.pdf.
21 Es importante señalar que la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados publica en su portal electrónico la información concerniente a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado que recibe, tramita y resuelve, pero no la desagrega por sexo, generando con ello un vacío de información importante que invisibiliza la presencia de las mujeres en necesidad de protección internacional a pesar del aumento significativo de la misma. El documento que se consultó para la elaboración de la tabla 2 refiere esta misma carencia y señala que la información la obtuvo de una solicitud presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
22 Fries Monleón, Lorena, Las mujeres migrantes en las legislaciones de América Latina. Análisis del repositorio de normativas sobre migración internacional del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, serie Asuntos de género, núm. 157, Santiago, CEPAL-Cooperación Española-OIM, 2019, disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44655/1/S1900271_es.pdf.
23 Facio, Alda, Cuando el género suena, cambios trae, San José, ILANUD, 1992.
24 Idem. La autora advierte que el fenómeno legal no se agota en la confección de leyes, sino que esto se refiere sólo a uno de tres componentes del mismo: el formal-normativo. Sin embargo, coexiste con el componente político-cultural, que abarca la doctrina jurídica, las costumbres, los prejuicios, las creencias sobre el derecho, la persistencia de mandatos aun cuando las leyes que los contenían ya no estén vigentes; y el componente estructural relativo a la interpretación de las normas realizada por las autoridades judiciales que dotan de sentido a las normas.
25 Lerner, Gerda, La creación del patriarcado, trad. de Mónica Tusell, Barcelona, Crítica, 1990.
26 Cfr. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”, en Kairys, David (ed.), The Politics of Law, trad. de Mariela Santoro y Christian Courtis, Nueva York, Pantheon, 1990, pp. 452-467; Scott, Joan W. “El género: una categoría útil para el análisis histórico”, en Lamas, Marta (comp.), El género. La construcción cultural de la diferencia sexual, México, PUEG, 1996, pp. 265-302, disponible en: https://www.fundacionhenrydunant.org/images/stories/biblioteca/Genero-Mujer-Desarrollo/El_Genero_Una_Categoria_Util_para_el_Analisis_Historico.pdf; Smart, Carol, “La teoría feminista y el discurso jurídico”, en Birgin, Haydée (comp.), El derecho en el género y el género en el derecho, Buenos Aires, Biblos, 2000, disponible en: http://derechopublico.pbworks.com/w/file/fetch/58932808/Carol%2520Smart%2520-%2520El%2520Derecho%2520en%2520el%2520G%25C3%25A9nero%2520y%2520el%2520G%25C3%25A9nero%2520en%2520el%2520Derecho%2520Pg%252031%2520a%252072.pdf; Ricoy, Rosa, “Teorías jurídicas feministas”, en Fabra Zamora, Jorge Luis y Núñez Vaquero, Álvaro (eds.) Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, vol. I, p. 476, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3875/16.pdf; Millo, Isabel Cristina, “La crítica feminista al derecho, estudio preliminar”, en West, Robin, Género y teoría del derecho, Bogotá, Siglo de Hombres Editores-Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes-Uniandes-Instituto Pensar, 2000; MacKinnon, Catherine A., Hacia una teoría feminista del Estado, colección Feminismos, Madrid, Catedra, 2007; Levit, Nancy y Verchick, Robert R. M., Feminist Legal Theory, 2a. ed., Nueva York, New York University Press, 2016.
27 Facio, Alda, op. cit., p. 79.
28 Fries Monleón, Lorena. op. cit., p. 33.
29 Morales, Luisa y Sanroman, Roberto, “Derechos humanos y seguridad nacional en México. Programa Frontera Sur a cuatro años de la Ley de Migración”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, vol. 16, 2016, pp. 345-372, disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542016000100345&lng=es&nrm=iso; Morales, Luisa, op. cit.
30 Campesi, Giuseppe, “Migraciones, seguridad y confines en la teoría social contemporánea”, Crítica Penal y Poder, núm. 3, 2012, disponible en: https://revistes.ub.edu/index.php/CriticaPenalPoder/article/view/3657; Treviño, Javier, “Mercancías desechables: políticas de muerte y migración internacional en México”, en Varela Huerta, Amarela (comp.) Necropolítica y migración en la frontera vertical mexicana. Un ejercicio de conociemiento situado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020; Varela Huerta, Amarela, “La securitización de la gubernamentalidad migratoria mediante la externalización de las fronteras estadounidenses a Mesoamérica”, Contemporánea, México, núm. 4, 2015, disponible en: https://revistas.inah.gob.mx/index.php/contemporanea/article/view/6270.
31 Senado de la República, “La migración problema de seguridad nacional: Vanessa Rubio”, boletín 2026, 2 de julio de 2019, disponible en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/45462-la-migracion-problema-de-seguridad-nacional-vanessa-rubio.html.
32 Rosas, Carolina y Gil Araujo, Sandra, “Régimen generizado de control migratorio y fronterizo. La producción de expulsabilidad en Argentina”, Estudios Fronterizos, México, vol. 23, 2022, disponible en: doi.org/10.21670/ref.2220104.
33 Fernández Bessa, Cristina, “La brecha de género en el dispositivo de deportación en España”, Revista CIDOB d’Afers Internacionals, núm. 122, 2019, pp. 85-109, disponible en: doi.org/10.24241/rcai.2019.122.2.85.
34 Datos del Observatorio de Igualdad de Género de América latina y el Caribe de la CEPAL en su sitio web, en el apartado de “Indicadores” en su medición de “Feminicidio”, disponibles en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio#:~:text=En%20Am%C3%A9rica%20Latina%20las%20tasas,y%20El%20Salvador%20.
35 De acuerdo con la Unidad de Política Migratoria, en 2020, de las 82,379 que fueron presentadas ante el Instituto Nacional de Migración, 35,741 son originarias de Honduras. Datos disponibles en: http://www.politicamigratoria.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anual=2020&Secc=3.
36 Cantalapiedra, Eduardo, “Mujeres migrantes en tránsito por México. La perspectiva cuantitativa y de género”, La Ventana, núm. 54, 2021, p. 220, disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/laven/v6n54/1405-9436-laven-6-54-209.pdf.
37 Cfr. Cortés Maisonave, Almudena y Manjarrez, Josefina (eds.), Género y movilidades: lecturas feministas de la migración, serie “Fem. Mobilities-Feminismos y Movilidades”, vol. 1, Bruselas, Peter Lang, 2021.
38 Gohari, Alex, México: en busca de los migrantes desaparecidos, documental, Francia, ARTE.Tv, 2021, disponible en: https://www.arte.tv/es/videos/101017-000-A/arte-reportaje/.
39 Cantalapiedra, Eduardo, op. cit., p. 230.
40 Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley General de Turismo, Gaceta del Senado, jueves 24 de febrero de 2011, LXI/2SPO-215/2866, disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/28665.
41 SCJN, Discusión/origen en la Cámara de Senadores de la Ley de Migración, 25 de mayo de 2011, versión estrenográfica, disponible en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=3vFL7VPngfU5ARx3YZNTY6NoIBbydkBmV3tB+3ng/NnfKEvoLw0c+pI/lWR5ky8ezeTfsuiMZWLMXzeQil7TpQ==.
42 Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población…, cit.
43 Masse, Fátima, “Mujeres olvidadas en el presupuesto 2022”, Centro de investigación en política pública IMCO, 13 de septiembre de 2021, disponible en: https://imco.org.mx/mujeres-olvidadas-en-el-presupuesto-2022/.
44 Barragán, Almudena, “El recorte no es un golpe al Inmujeres, es una reducción del presupuesto de todo el Gobierno”, El País, 19 de julio de 2020, disponible en: https://elpais.com/mexico/2020-07-20/el-recorte-no-es-un-golpe-al-inmujeres-es-una-reduccion-del-presupuesto-de-todo-el-gobierno.html.
45 Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Ley de Migración, Gaceta del Senado, 14 de octubre de 2021, número LXV/1PPO-30/121269, disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/121269.
46 La OIM, por ejemplo, argumenta que el término se refiere al hecho de que existen “cifras cada vez mayores de mujeres que migran de manera independiente”. Más información en el sitio web de la OIM, disponible en: https://rosanjose.iom.int/es/genero-y-migracion#:~:text=Cifras%20cada%20vez%20mayores%20de,para%20escapar%20de%20la%20violencia. Cfr. Martínez Pizarro, Jorge, “Feminización de las migraciones en América Latina: discusiones y significados para políticas”, Seminario mujer y migración, El Salvador, CEPAL, 2007; Carretero Palacios, Amparo, Migraciones y género. La feminización de la migración transnacional, España, Junta de Andalucía, s/f.
47 Petrozziello, Allison J., Género en marcha. Trabajando el nexo migración-desarrollo desde una perspectiva de género, Santo Domingo, ONU Mujeres, 2014, disponible en: https://trainingcentre.unwomen.org/RESOURCES_LIBRARY/Resources_Centre/Genero%20en%20marcha-Manualjan2015.pdf.
48 Ibidem, pp. 40 y 41.
49 Plan operativo de atención a la población migrante ante COVID-19 de la Secretaría de Salud del gobierno de México, disponible en: https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2020/05/Plan_Operativo_Atencion_Poblacion_Migrante_COVID-19.pdf.
50 Información del American Friends Service Comitte, “Sin fronteras: diálogo binacional sobre migración, detención y deportación en tiempos de COVID-19, comunicado, s/f, disponible en: https://www.afsc.org/sites/default/files/documents/Binational Dialogue_October 15_ Español.pdf.
51 Instituto Nacional de Miración, “Actúa INM con responsabilidad ante la contingencia por COVID-19”, boletín núm. 125/2020, 26 de abril de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/inm/prensa/actua-inm-con-responsabilidad-ante-la-contingencia-por-covid-19-241034#:~:text=Ante%20la%20emergencia%20sanitaria%20actual,a%20plenitud%20sus%20derechos%20humanos.
52 Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho A. C. et al., Informe sobre los efectos de la pandemia de COVID-19 en las personas migrantes y refugiadas, México, 2020, disponible en: http://www.cmdpdh.org/publicacionespdf/cmdpdh-informe-migracion-y-covid-19.pdf.
* Profesora-investigadora en la Universidad Autónoma del Estado de México. Correo: lgmoralesv@uaemex.mx.